JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-332/2006

ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 05 DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05, en el Estado de Puebla, y

 

R E S U L T A N D O :

I. El cinco de julio del año dos mil seis, el Consejo Distrital del 05 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, misma que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,361

Cuarenta y cuatro mil, trescientos sesenta y uno

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

26,677

Veintiséis mil, seiscientos setenta y siete

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

39,084

Treinta y nueve mil, ochenta y cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,101

Un mil, ciento uno

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3,230

Tres mil, doscientos treinta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,341

Un mil, trescientos cuarenta y uno

VOTOS VÁLIDOS

115,794

Ciento quince mil, setecientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

2,231

Dos mil, doscientos treinta y uno

VOTACIÓN TOTAL

118,025

Ciento dieciocho mil, veinticinco

 

II. El nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de Carlos Enrique Estrada Meráz, quien se ostentó con el carácter de representante de la parte actora ante el 05 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:

HECHOS

 

I.- En términos de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el mes de octubre de 2005 inició el proceso electoral para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, denominado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II.- El día 2 de julio de 2006, se celebraron comicios en todo el territorio nacional, para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, Senadores de la República y Diputados Federales.

 

III.- Es el caso que, previo al inicio del proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección, el mismo día de los comicios y durante la etapa de resultados, se llevaron a cabo en todo el territorio de la República, una gran cantidad de irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y violentan los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad, así como los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

IV.- El día 5 de julio del año en curso se celebró la sesión de cómputo a que se refieren los artículos 250 en relación con el 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada uno de los 300 trescientos Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en toda la República Mexicana, la finalidad de realizar el cómputo Distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

V.- Los resultados arrojados por el referido cómputo Distrital, derivaron de [una etapa de preparación, de la jornada electoral y de resultados, plagados de irregularidades y violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo cual ocasiona a la coalición electoral que represento los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

APARTADO PRIMERO. NULIDAD DE CASILLAS.

 

AGRAVIOS

 

P R I M E R O

 

INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE (Artículo 75 numeral 1 inciso a) LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.)

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa en las casillas que se señalan y que se identificarán más adelante, la instalación en lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causas de justificación previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de dichas casillas, de las que se desprende que los domicilios asentados en las mismas y en los cuales fueron instaladas dichas casillas, son distintos a los autorizados en su momento por el consejo electoral y los cuales se difundieron por la vía de la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, en los términos de lo dispuesto en los artículo 118-1 c), 194-1, 195, 196, 197, 212 inciso f) y 215-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el cambio de ubicación de las casillas que a continuación se detallan impidió que un número determinante de electores pudieran emitir su voto, ya que esta situación genero confusión y desorientación de entre los electores afectado así el libre acceso y la libertad del voto.

 

Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 75-1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo en resumen las siguientes:

 

CASILLA NÚMERO

TIPO

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ SEGÚN LO ASENTADO EN LAS ACTAS LEVANTADAS EN CASILLA

LUGAR EN QUE SE DEBIÓ INSTALAR DE ACUERDO AL ENCARTE

1768

Contigua 1

Domingo Arenas No. 22

Domingo Arenas No. 26, Santa María Moyotzingo, San Martín Texmelucan de Labastida, C.P. 74129 entre Av. Revolución y C. Álvaro Obregón

 

En la casilla 1768 contigua 01, el hecho de que la misma haya sido instalada en el domicilio ubicado en lugar diverso al designado de manera oficial, según se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, el cual es distinto al autorizado por el consejo electoral y el cual fue debidamente asentado en la Publicación Definitiva de Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla. Documentales públicas en términos de lo ordenado por el artículo 16 de la ya citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y las cuales se acompañan a la presente demanda de Juicio de inconformidad. SE ACOMPAÑAN LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ENLISTAN, COMO PROBANZAS DE MI PARTE, PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE IMPUGNAN.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- los articulo 118-1 c), 194-1, 195, 196, 197, 212 inciso f) y 215-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo respectivas, las casillas identificadas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el consejo electoral en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas.

 

Estos hechos causan agravio a la coalición electoral que represento, ya que estas casillas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo respectivo en el encarte de ubicación e integración publicado en los términos del inciso f) del artículo 212-5, así como el artículo 215-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y esto ocasionó que el cambio de ubicación efectuado impidiera el ejercicio del derecho al voto de un buen número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia a favor del candidato de la coalición que represento, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral. Tal violación al principio de certeza resultó de particular relevancia en la elección de que se trata y cuyos resultados ahora se impugnan, pues ante los márgenes tan cerrados de votación los sufragios que dejaron de emitir los ciudadanos resultaban determinantes para dar la mayoría de votos a la coalición que represento.

 

La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse la ubicación de las casillas, ya que por un lado se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podían votar, y por otro el cambio de ubicación realizado no solamente no estaba justificado en términos de ley, sino que además no se realizó cumpliendo con las formalidades que para estos casos prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se viola además lo dispuesto por el artículo 194-1 del código en la materia Va que, al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de lugares para instalar estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determino ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hace referencia el citado dispositivo legal.

 

En efecto, el artículo 194-1, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos que deben reunir los lugares para la ubicación de casillas con el objeto de garantizar la emisión libre, secreta y directa del voto, así como procurar la segundad y la neutralidad de los sitios donde se ubiquen las mismas. Así las casillas deben encontrarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores; que reúnan condiciones adecuadas para la emisión secreta del voto, no ser casas viviendas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni de dirigentes de los partidos políticos o de candidatos de la elección de que se trate; no ser inmuebles des nados a fábricas, al culto, de partidos políticos o asociaciones políticas y no ser locales destinados a cantinas, centros de vicio o giros similares.

 

En consecuencia, la simple omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el código electoral vulnera el principio de certeza pues dejan de respetar y hacer respetar la libré emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, según ordenan los artículos 118-1 c), 194-1, 195, 196, 197, 212 inciso f) y 215-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral al ser documentales públicas (por estar expedidas por una autoridad electoral) y, al tener por ese hecho valor probatorio pleno, nos permiten constatar que efectivamente estas casillas fueron instaladas en lugares distintos a los autorizados.

 

Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causas que establece el código electoral en su artículo 215 numeral 1, que justificara el cambio en la ubicación de las mismas y que, a saber, son las siguientes:

 

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

 

Al no acreditarse que hubiera existido alguna de estas causas de justificación, tampoco se dio cumplimiento a los extremos que exige el numeral 1 inciso b) y 2 del artículo 215 del mismo ordenamiento electoral, el cual impera adicionalmente al cumplimiento de diversos requisitos para que el cambio de ubicación sea válido:

 

 Que en los casos de cambio de ubicación de casillas por causa justificada será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

 exista conformidad expresa de los representantes de  los partidos políticos (y, en este caso, de la coalición que represento);

 Que el nuevo sitio de instalación de la casilla quede en la misma sección;

 Que la casilla quede instalada en el lugar adecuado más próximo;

 Que se deje aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, levantando el aviso respectivo, haciendo constar la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, el cual debió ser firmado de conformidad por los integrantes de la mesa y los representantes de los partidos políticos y de la coalición que represento.

 

No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio de la coalición que represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el artículo 146 establece el derecho de audiencia ineludible con el que contamos los partidos políticos y coaliciones para hacer valer durante el plazo de diez días observaciones y objeciones respecto a los lugares en que serán ubicadas las mesas directivas de casilla.

 

Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla previsto en los artículos 194, 195 y 196 del Código de la materia, instalándose las casillas arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley.

 

La autoridad señalada como responsable viola también el principio de legalidad electoral, cuando omite cumplir normas de orden público y de observancia general, como son las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según dispone el artículo 1 de dicho ordenamiento.

 

Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Federal Electoral, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

 

Todo lo descrito en este punto actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto a las establecidas por el Instituto Federal Electoral y por el código en la materia; por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Electoral, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas que por esta vía se impugnan.

 

S E G U N D O

 

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 75, párrafo 1, inciso e) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye en las casillas del Distrito a que se ha hecho referencia, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo en diversas casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que en algunos casos, actuaron como funcionarios de las mismas personas que no aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas.

 

No se puede tampoco acreditar que las citadas personas que actuaron como funcionarios de casilla pertenecen a las respectivas secciones electorales; en algunos casos, y en otros supuestos pudiéndose constatar que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron.

 

Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y consisten fundamentalmente en lo siguiente:

 

CASILLA NÚMERO

TIPO

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

1677

B

PRESIDENTE

Matilde López Zavala

SECRETARIO

María de los Ángeles Gutiérrez Palomo

1ER ESCRUTADR

Hugo Galindo Estebes

2° ESCRUTADOR

Antonio López rojas

PRESIDENTE

Matilde López Zavala

SECRETARIO

María de los Ángeles Gutiérrez Palomo

1ER ESCRUTADOR

Antonio López Rojas

2° ESCRUTADOR

Máximo Gómez Vaquero

657

C 2

PRESIDENTE

Antonia Edna Corona Rosas

SECRETARIO

José Álvaro Castillo Osorio

1ER ESCRUTADOR

Francisca Adela Bravo Sáncez

2° ESCRUTADOR

Daniela Cordero Domínguez

PRESIDENTE

Antonia Edna Corona Rosas

SECRETARIO

José Álvaro Castillo Osorio

1ER ESCRUTADOR

“N” Quiñónez López (ilegible)

2° ESCRUTADOR

Adalberto Alameda Samudio

653

C 3

PRESIDENTE

Alicia Alonso Corona

SECRETARIO

Guadalupe Eréndira Bazaldua García

1ER ESCRUTADOR

Juan Carlos Arellano Paredes

2° ESCRUTADOR

Leticia Briteño Gpe.

PRESIDENTE

Alicia Alonso Corona

SECRETARIO

Ma. Pascuala Josefina Ibarra Linares

1ER ESCRUTADOR

Juan Ricardo Antor Montañez

2° ESCRUTADOR

Andrés Cuapio Oliver

1863

C 1

PRESIDENTE

Juan Carlos García Pérez

SECRETARIO

Samia Meléndez Martínez

1ER ESCRUTADOR

Minerva Fernández Camacho

2° ESCRUTADOR

José Juan XX Escalante

PRESIDENTE

Juan Carlos García Pérez

SECRETARIO

José Juan Escalante

1ER ESCRUTADOR

Tomás Galicia Jiménez

2° ESCRUTADOR

Gloria Alicia Rodríguez

1863

B

PRESIDENTE

Marta Lidia Gallegos Brindiz

SECRETARIO

Eva Apantenco López

1ER ESCRUTADOR

Ana Lilia Espinoza Pérez

2° ESCRUTADOR

Viridiana González Astorga

PRESIDENTE

Marta Lidia Gallegos Brindiz

SECRETARIO

Eva Apantenco López

1ER ESCRUTADOR

Gabriel Gallegos Trejo

2° ESCRUTADOR

Dionisio Torres Mandujano

770

C 1

PRESIDENTE

Favián Zambrano Olivos

SECRETARIO

Mayra Cuaya Huitl Díaz

1ER ESCRUTADOR

Haydee Xolalpa Alvarado

2° ESCRUTADOR

Martín Corasa Vaquero

PRESIDENTE

Mayra Cuaya Huitl Díaz

SECRETARIO

Gabriela Aguilar Peralta

1ER ESCRUTADOR

Ma. Reinadla (sic) Carrera Urigas

2° ESCRUTADOR

Alfonso Hernández “N” (ilegible)

1760

C 1

PRESIDENTE

Guillermo Aquino Bonilla

SECRETARIO

Fabiola Alonso Rosales

1ER ESCRUTADOR

Hugo Alonso Alonso

2° ESCRUTADOR

Héctor Aguilar Yáñez

PRESIDENTE

Guillermo Aquino Bonilla

SECRETARIO

Fabiola Alonso Rosales

1ER ESCRUTADOR

Amelia Cante Alvarado

2° ESCRUTADOR

Héctor Aguilar Yáñez

1754

B

PRESIDENTE

María de Jesús González Casco

SECRETARIO

Eduardo Fuentes Arana

1ER ESCRUTADOR

Martha García Morales

2° ESCRUTADOR

Rosario Arana Pineda

PRESIDENTE

María de Jesús González Casco

SECRETARIO

Eduardo Fuentes Arana

1ER ESCRUTADOR

Martha García Morales

2° ESCRUTADOR

Bonfilio Alonso Tlaxcantitla

245

B

PRESIDENTE

Gelacio Zepeda Bautista

SECRETARIO

Dalia Benito Damián

1ER ESCRUTADOR

Aurora Benito Méndez

2° ESCRUTADOR

Maura Bautista Marcos

PRESIDENTE

Gelacio Zepeda Bautista

SECRETARIO

Aurora Benito Méndez

1ER ESCRUTADOR

Maura Bautista Marcos

2° ESCRUTADOR

Antonio Barrón Zepeda

245

C 1

PRESIDENTE

Gilberto Benito Torres

SECRETARIO

Lourdes Bautista Aguilar

1ER ESCRUTADOR

María de Lourdes Bautista Zavala

2° ESCRUTADOR

Elizabeth Colín Velázquez

PRESIDENTE

Gilberto Benito Torres

SECRETARIO

Lourdes Bautista Aguilar

1ER ESCRUTADOR

María de Lourdes Bautista Zavala

2° ESCRUTADOR

Margarita Medina Benito

247

C 1

PRESIDENTE

Raquel Asomoza Espinoza

SECRETARIO

Juan Barrios Cruz

1ER ESCRUTADOR

Estela Álvarez Guerrero

2° ESCRUTADOR

Patricia Espinoza Guerrero

PRESIDENTE

Raquel Asomoza Espinoza

SECRETARIO

Estela Álvarez Guerrero

1ER ESCRUTADOR

Patricia Espinoza Guerrero

2° ESCRUTADOR

María de Lourdes Espinoza Morales

248

C 2

PRESIDENTE

María de Jesús Bautista Alameda

SECRETARIO

Lilia Victoria Cervantes Angon

1ER ESCRUTADOR

Amelia Martínez de los Santos

2° ESCRUTADOR

Fabiola Bermeo Morales

PRESIDENTE

María de Jesús Bautista Alameda

SECRETARIO

Amelia Martínez de los Santos

1ER ESCRUTADOR

Fabiola Bermeo Morales

2° ESCRUTADOR

Antonio Bermeo Martínez

249

B

PRESIDENTE

Lourdes Medina Mateo

SECRETARIO

Salvador Bautista Palillero

1ER ESCRUTADOR

Amelia Guadalupe Martín Cruz

2° ESCRUTADOR

Marina Mateo Lorenzo

PRESIDENTE

Lourdes Medina Mateo

SECRETARIO

Salvador Bautista Palillero

1ER ESCRUTADOR

Balentina Herrera Morales

2° ESCRUTADOR

Marina Mateo Lorenzo

655

B

PRESIDENTE

Jacobo Saloma Corona

SECRETARIO

Elizabeth Leal Navarro

1ER ESCRUTADOR

Hortensia Deolarte Mendieta

2° ESCRUTADOR

Socorro Enriqueta Lozada Ávila

PRESIDENTE

Jacobo Saloma Corona

SECRETARIO

Hortensia Deolarte Mendieta

1ER ESCRUTADOR

Noel Velásquez Estudillo

2° ESCRUTADOR

Verónica Alameda Olarte

659

C 1

PRESIDENTE

María Angelina Magdalena Damián Morales

SECRETARIO

María Diega Rosalinda Castillo Morante

1ER ESCRUTADOR

José Rogelio Damián Méndez

2° ESCRUTADOR

Diego Damián Cadena

PRESIDENTE

María Angelina Magdalena Damián Morales

SECRETARIO

María Diega Rosalinda Castillo Morante

1ER ESCRUTADOR

María Hortensia Álvarez Ibarra

2° ESCRUTADOR

Sin funcionario

670

B

PRESIDENTE

Araceli Farias López

SECRETARIO

Lirio del Carmen González Primero

1ER ESCRUTADOR

María Anastasia Hernández Jiménez

2° ESCRUTADOR

Reyna Cosme García

PRESIDENTE

Araceli Farias López

SECRETARIO

Hortensia González Farias

1ER ESCRUTADOR

Reyna Cosme Carcía

2° ESCRUTADOR

Valfred Sánchez González

670

C 1

PRESIDENTE

Virginia Cuba Romero

SECRETARIO

Lucina Guevara Linares

1ER ESCRUTADOR

Basilio Sánchez García

2° ESCRUTADOR

Margarita García García

PRESIDENTE

Virginia Cuba Romero

SECRETARIO

Lucina Guevara Linares

1ER ESCRUTADOR

Basilio Sánchez García

2° ESCRUTADOR

Apolinar Espejel Saldaña

839

B

PRESIDENTE

Margarito Espinoza Grande

SECRETARIO

Celia Castillo Zacarías

1ER ESCRUTADOR

Fidel Castillo Castillo

2° ESCRUTADOR

Gerarda Castillo Méndez

PRESIDENTE

Margarito Espinoza Grande

SECRETARIO

Celia Castillo Zacarías

1ER ESCRUTADOR

Maribel Chico Romero

2° ESCRUTADOR

Gerardo Castillo Méndez

841

B

PRESIDENTE

Eulalia Castro Meza

SECRETARIO

Adelaida Fernández Castro

1ER ESCRUTADOR

Irine Barrios Luna

2° ESCRUTADOR

Marcela Castillo Luna

PRESIDENTE

Eulalia Castro Meza

SECRETARIO

Adelaida Fernández Castro

1ER ESCRUTADOR

Marcela Castillo Luna

2° ESCRUTADOR

Jerónimo Meza Soriano

841

C 2

PRESIDENTE

Julia Espinoza Grande

SECRETARIO

Justino Barrios Castillo

1ER ESCRUTADOR

Guilberta Castillo Luna

2° ESCRUTADOR

Pedro Castillo Luna

PRESIDENTE

Justino Barrios Castillo

SECRETARIO

Genoveva Castillo Santamaría

1ER ESCRUTADOR

Guilberta Castillo Luna

2° ESCRUTADOR

María García Juárez

1725

C 1

PRESIDENTE

Evelia Arce Cruz

SECRETARIO

Armando Andrade Romero

1ER ESCRUTADOR

Edna Bonilla Mercado

2° ESCRUTADOR

Verónica Farfán Silva

PRESIDENTE

Evelia Arce Cruz

SECRETARIO

Edna Bonilla Mercado

1ER ESCRUTADOR

Gabriel de la Rosa Flores

2° ESCRUTADOR

Anastasio Vicente Castillo Pérez

1727

C 2

PRESIDENTE

Víctor Manuel García García

SECRETARIO

Algfredo (sic) García Baltazarez

1ER ESCRUTADOR

Marcela Benítez Martínez

2° ESCRUTADOR

José Luis Arana Sánchez

PRESIDENTE

Víctor Manuel García García

SECRETARIO

Marcela Benítez Martínez

1ER ESCRUTADOR

Florentina Arroyo Máximo

2° ESCRUTADOR

Berta Cisneros Méndez

1747

C 1

PRESIDENTE

Araceli Barbosa Hernández

SECRETARIO

Nidia Barbosa Balion

1ER ESCRUTADOR

Arturo Aparicio Torres

2° ESCRUTADOR

Gabriela Benítez Altamirano

PRESIDENTE

Araceli Barbosa Hernández

SECRETARIO

Nidia Barbosa Balion

1ER ESCRUTADOR

Julián Benítez Estévez

2° ESCRUTADOR

José Víctor Serrano Juárez

 

En las casillas antemencionadas, el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el Código Electoral, al desempeñarse en estas alguna de las personas prenombradas, como funcionarios de casilla, cuando no apareciendo autorizadas en el encarte respectivo, o que la sustitución se haya dado conforme a lo prevenido para esa circunstancia, en el dispositivo de la materia en vigor, para ocupar el cargo de funcionario que finalmente desempeñaron dentro de la jornada electoral, los sitúa en la hipótesis correspondiente a la causal de nulidad que en este punto se invoca, con lo cual se actualiza la necesidad de invalidar la votación correspondiente a cada una de las casillas de que se trata. SE ACOMPAÑAN LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ENLISTAN, COMO PROBANZAS DE MI PARTE, PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE IMPUGNAN.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118; 119; 120, párrafo 1; 121; 122; 123; 124; 193; 196 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa en estas casillas, y como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral; o que encontrándose, de acuerdo a las previsiones legales del caso, no les correspondía ocupar dichos cargos. Aún más, en la mayoría de los casos no se puede constatar sí los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla; y en otros supuestos no aparecen en las referidas listas nominales.

 

Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina como requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla los siguientes:

 

o       Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad;

o       Ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

o       Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

o       Contar con Credencial para votar;

o       Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

o       Tener un modo honesto de vivir;

o       Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

o       No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; Saber leer y escribir;

o       Ser Menor de 70 años al día de la elección.

 

Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.

 

Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del código electoral citado, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.

 

No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio de la coalición que represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, se priva a la coalición electoral que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley.

 

Se incumplió también con lo previsto por el código electoral, en los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes; toda vez que intervinieron en la casilla sin actualizarse alguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral.

 

No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el Código; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

 

Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento que señala la ley, y singular relevancia representa el hecho de que en varias de estas casillas existen personas que actuaron como funcionarios de casilla sin aparecer en las listas nominales correspondientes a la sección en que fueron instaladas las casillas.

 

Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las secundarias que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Federal Electoral, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

 

Se violan en consecuencia, y en perjuicio de la coalición electoral que represento -como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral- los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece el Código Electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.

 

En efecto, por los hechos denunciados se viola el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación en cada una de las secciones electorales. Asimismo, establece que como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Por su parte el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.

 

En este mismo sentido se infringen los artículos 121, 122, 123 y 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinan las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

También se vulnera lo dispuesto en el artículo 193, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que determina el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, consistiendo en un procedimiento aleatorio con sorteo de mes de calendario y una letra del alfabeto para seleccionar a los ciudadanos que serán funcionarios de casilla, un procedimiento de capacitación complementado por acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Relacionado con lo anterior el artículo 196, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la publicidad de la integración de las Mesas Directivas de Casilla y de su ubicación, determinando que fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito, así como que el Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

 

El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento, requisitos y condiciones para designación de funcionarios faltantes, primero con los suplentes y enseguida con los ciudadanos que se presenten a votar.

 

De conformidad con lo anterior, resultan aplicables los criterios de interpretación siguientes: (sic)

 

En apoyo a lo antes expuesto, se citan las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). S3ELJ 13/2002

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, tesis S3EL 019/97.

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación de Chiapas y similares), tesis S3EL 139/2002.

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, tesis S3ELJ 32/2002.

 

Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

T E R C E R O

 

Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el COFIPE y por sentencia favorable en JDC, artículo 75, inciso g) LGSMIME.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que se permita votar a  derecho, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, siendo esto determinante para el resultado final de la votación.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6; 69, párrafo 2; 122 párrafo 1, inciso c; 217 y 218 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO.- El artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, para el ejercicio del sufragio es necesario contar con credencial de elector, estar inscrito en el padrón y por tanto aparecer en la lista nominal de electores.

 

Por su parte, el artículo 122, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla identificarán a los electores con credencial de elector y se cerciorarán de su residencia.

 

Los artículos 217 y 218 del COFIPE, establecen en el procedimiento de votación, que el Presidente de la casilla permitirá emitir su voto a los ciudadanos que presenten su credencial de elector y que además su nombre aparezca en la lista nominal.

 

Las excepciones a estas reglas se establecen en los artículos 218 párrafo 5 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los representantes de partidos políticos y coaliciones ante las casillas podrán ejercer su derecho de voto, en la casilla en que estén acreditados. Si no pertenecen a la sección de la casilla se deberá anotar el nombre completo y la clave de la credencial de elector al final de la lista nominal de electores. Así como en el artículo 223 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con las casillas especiales en donde no existe la lista nominal de electores y en su lugar se establece el acta de electores en tránsito en donde se anotarán los datos de la Credencial para Votar del elector.

 

Otra excepción es el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los ciudadanos con resolución favorable del Tribunal derivada de un Juicio de Protección de los Derechos Político-electorales del ciudadano, podrán sufragar en la casilla.

 

Sin embargo en el presente asunto no se actualiza ninguna causa de excepción por lo que se infringen los preceptos citados como violados.

 

En tal virtud, en el caso especifico del 5° Distrito Electoral Federal, del Estado de Puebla, se incurrió en la irregularidad a que se alude en el presente agravio, únicamente en la casilla identificada como numero 1859 básica

 

CASILLA NÚMERO

TIPO

IRREGULARIDAD

1859

B

Se permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla, siendo las personas de nombres Celia López Pérez, Araceli Cazalez Ventura, Octavio Cabrera Hernández, Ernesto Gutiérrez Carreón, Guadalupe López García y por error, se le permitió votar a la ciudadana Enriqueta Morales Uribe en la casilla básica, es decir la 1859-B, cuando se encontraba en la lista nominal de la 1859 contigua.

 

En razón de lo anterior, en el caso que nos ocupa de la casilla en mención, deberá nulificarse, toda vez que se materializa a cabalidad, la hipótesis correspondiente al inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se acompaña la copia correspondiente al partido que represento, de la hoja de incidentes, a que se alude y se ofrece como probanza al igual que las relativas a la presuncional legal y humana, como también la instrumental de actuaciones. SE ACOMPAÑAN LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ENLISTAN, COMO PROBANZAS DE MI PARTE, PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE IMPUGNAN.

 

C U A R T O

 

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, artículo 75, inciso i) LGSMIME.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Distrito cuya elección se impugna por esta vía, se haya ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las referidas casillas.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 párrafo 3; 120, párrafo 1, inciso a); 118, párrafo 2; 210; 218, párrafo 1 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio, en las casillas que se identificarán más adelante existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Las irregularidades fueron las siguientes:

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

ACCIÓN ESPECÍFICA

1763

C 1

Se presentó una persona a votar, con el logotipo de su partido.

1773

B

Propaganda colgada de La Alianza por México y llegó una camioneta con los colores del PAN; y otro vehículo estacionado con pegotes del PAN.

840

B

Propaganda del PAN, colocada en las afueras de la casilla. (actas de escrutinio e incidentes)

839

B

Funcionario administrativo del DIF Municipal del PRI, fungió como representante de la Alianza por México. (actas de escrutinio e incidentes)

418

B

Fuera del lugar de votación había propaganda del PAN.

1734

C 1

Propaganda del PAN en las afueras de la casilla.

659

C 1

Armando Guzmán hizo propaganda a favor de su partido, al interior de la casilla.

1737

B

Propaganda del PAN en las afueras de la casilla.

250

B

Una persona propagandizando e induciendo a votar a favor del PAN. (acta de escrutinio e incidentes)

1729

C 1

La representante general del PAN se presentó en la casilla con playera de su partido. (actas de escrutinio e incidentes)

1763

B

Se presentó una persona a votar con una bandera del PAN.

656

C 2

Hubo propaganda del PAN fuera de la casilla.

666

C 2

Representantes del PRI se presentaron con camisas de su partido.

 

Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido a la coalición electoral que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los 41 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos y 68, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como una obligación para dichos órganos del Instituto Federal Electoral, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. SE ACOMPAÑAN LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ENLISTAN, COMO PROBANZAS DE MI PARTE, PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE IMPUGNAN.

 

Se viola también los artículos 4, párrafo 3; 118, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

Se incumple con los citados preceptos jurídicos, pues los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza publica para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.

 

Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneraron las citadas disposiciones de orden público, que establecen la tutela constitucional de los comicios libres y auténticos, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Se dejó de cumplir con el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo y prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.

 

Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Acción Nacional, incurriendo en claras violaciones legales, entre ellos, el artículo 38, párrafo 1, inciso a) el cual establece las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos.

 

El elemento material de la violencia ejercida por simpatizantes del Partido Acción Nacional, en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato (violencia física), o futuro e inminente (amenazas). Así los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la perdida del ejercicio de un derecho (el sufragio) o padecer el mal con el que se coaccionaba.

 

La coacción realizada por el Partido Acción Nacional en las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos en favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención.

 

En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos que otorga a la coalición que represento el artículo 36, párrafo 1, inciso a) del citado código electoral, de participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el mismo Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar nuestras actividades.

 

En efecto con los hechos denunciados afecta la libertad y el secreto del sufragio, previstos entre otros artículos el 41, fracción I de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos y 4 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que el voto deberá ser libre y secreto, universal, directo e intransferible y además se prohíben los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

El artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que el Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

 

También se debe tener en cuenta que el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como uno de los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla, el de no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

 

De acuerdo a disposiciones como las contenidas en los artículos 118, párrafo 2; 218, párrafo 1 y 219, párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, garantizar la libertad y secreto del voto correa cargo de la Mesa Directiva de Casilla, especialmente de su Presidente.

 

El artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

La violencia y presión que se denuncia es trascendental, esto es, no solo existió de manera directa al ciudadano, sino que la presión ejercida tendió a afectar a familiares o aquellos que por motivos de afecto, respeto, agradecimiento, obediencia provocan temor que si no se realiza la conducta solicitada, se materializará el mal prometido.

 

También se actualizó la forma de presión singular, esto es, la que se da en el proselitismo por un partido político o simpatizantes en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin es influir en su ánimo para obtener votos en favor del partido Acción Nacional, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

Otra forma de presión ejercida fue la que tiene que ver con la promesa de un bien para si o por interpósita persona, a través de medios directos, como fue el SOBORNO a los ciudadanos, o el COHECHO cuando opero con los funcionarios de casilla, o presión indirectas, que se materializó en la promesa de obtener un acto de bienestar, condicionado al sentido del voto hacia el Partido Acción Nacional o de la acción u omisión del funcionario público puesto que lesiona la libertad de la voluntad del sujeto.

 

Respecto de lo anterior resultan aplicables los criterios de interpretación que se citan a continuación:

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO) S3 EL063/98.

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares), tesis S3EL 113/2002.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). S3ELJD 01/2000.

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). S3ELJ 53/2002.

 

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima), tesis S3EL 038/2001.

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— tesis S3ELJ 03/2004.

 

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). Tesis S3EL 002/2005.

 

Q U I N T O

 

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Artículo 75, inciso K) LGSMIME.

 

En razón de que, como ha sido publico y notorio y del conocimiento tanto de la población en general, como de las autoridades electorales (IFE.), durante el tiempo previo al día de la jornada electoral, y durante el lapso de campaña de los partidos políticos que contendieron para la presidencia de la República, particularmente el partido ACCIÓN NACIONAL, desarrolló y desplegó un conjunto de acciones enteramente irregulares, así como, por parte de el Ejecutivo Federal, en la figura de quien durante los últimos seis años ha ocupado el cargo de presidente de la república, en nombre del PAN, y asimismo, de los empresarios, quien, conjuntamente con su gabinete y su consorte, autodenominada primera dama de la Nación, aplicaron el presupuesto público y las acciones de gobierno, a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa, candidato del PAN, acudiendo inescrupulosamente a la utilización de todos los medios de comunicación, entre los que preferentemente aparecen la televisión, la radio, los diarios, revistas, programas públicos de corte social, reuniones con empresarios y mensajes directos, indirectos y subliminales, que irremisiblemente influyeron en el ánimo de los electores, para inclinarse por el candidato Fecal, a partir del empleo de una amplia campaña de mentiras, falseamientos y presentación insidiosa de la persona del candidato de la Alianza Por el Bien de Todos, Andrés Manuel López Obrador, con lo cual provocaron que el día de la jornada electoral, hicieran que se pusiera en duda el proceso mismo.

 

Sin dejar de mencionar, la intervención del IFE, en sus actuaciones, a favor del mismo candidato Fecal, lo que puede constatarse y ha quedado plenamente probado mediante las minutas y las versiones estenográficas de las sesiones y de los acuerdos que se dieron durante el periodo correspondiente a las campañas electorales.

 

Como tampoco puede pasarse por alto, la intervención del clero católico, el cual en diversas formas, tales como, las predicas en el pulpito, los impresos clericales y la presentación en programas de radio y televisión, como también, en declaraciones a la prensa o a los medios en general, indujeron a los feligreses a votar por Fecal.

 

Por tales motivos, se dieron una infinidad de irregularidades en las casillas, dentro del distrito 5°, Electoral Federal, para la votación al cargo de presidente de la  República, siendo entre otros el que el IFE, de manera selectiva, eliminara a  alguna cantidad considerable de ciudadanos, mismos que habiéndose presentado a la casilla que corresponde a su sección electoral, no aparecieran en el padrón electoral correspondiente, a lo que en lenguaje coloquial se le conoce con el mote de rasurado lo que puede comprobarse, mediante las hojas de incidentes, de este distrito electoral.

 

En vía meramente ejemplificativa, se relacionan algunas de dichas hojas de incidentes, correspondientes a algunas de las casillas del 5° Distrito Federal Electoral, para la elección de Presidente de la República en la fecha del 02 de julio del año en curso:

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

ACCIÓN ESPECÍFICA

1866

C 2

No se encontró al C. J. Eusebio Torres Onofre, en la lista nominal.

1760

C 2

Igual

1729

B

C. Rafael Arturo Aguilar Aldeco, igual.

657

C 2

C. Roberto Picazo Lima, igual.

654

B

Igual

656

B

Tres personas, igual.

651

C 1

C. Claudia Méndez Archundia, igual.

1753

C 1

Igual

417

C 1

C. Raúl Pineda Richo, igual.

415

B

C. Ma. Luisa García Sánchez, igual.

1769

C 1

C. Fabiola Ramos Palma, igual.

1756

C 4

Una persona, igual.

1755

C 1

Representante de Nueva Alianza, igual.

1565

C 1

Igual

 

SE ACOMPAÑAN LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ENLISTAN, COMO PROBANZAS DE MI PARTE, PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE IMPUGNAN.

 

S E X T O

 

Con fundamento prevenido sobre el particular por los artículos 50 punto 1, inciso a), y el 52 punto 1, inciso d), los cuales se refieren al señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de computo Distrital en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a lo previsto respecto del error aritmético, en este acto estoy solicitando LA APERTURA DE LAS CASILLAS QUE SE ENUMERAN, PARA QUE SEAN CONTADOS VOTO A VOTO, EL CONJUNTO DE BOLETAS ELECTORALES QUE CONFORMAN LOS PAQUETES CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS QUE INTEGRAN EL 5° DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN PUEBLA, toda vez, que se trata de un conjunto de casillas que afectan esencialmente la credibilidad de la elección Presidencial y asimismo, de los principios constitucionales contenidos en el artículo 41 de la Carta Magna y que son aquellos que deben presidir todos los actos que se den en materia electoral.

 

Así pues, a fin de documentar y probar las diferencias numéricas o errores aritméticos, agregamos en calidad de probanza, las hojas de incidentes correspondientes a las casillas en las cuales se dieron tales circunstancias:

 

SECCIÓN

TIPO

CAUSA ESPECÍFICA

1735

C 1

Diferencia numérica, sujeta a revisión del acta correspondiente.

1755

C 2

Igual.

1867

B

Igual.

416

C 1

Igual.

416

B

Igual.

1754

C 2

Igual.

1734

B

Igual.

1753

C 2

Igual.

1754

C 1

Igual.

1751

C 2

Igual.

1761

C 1

Igual.

1799

B

Igual.

1742

B

Igual.

1748

C 2

Igual.

659

B

Igual.

656

C 2

Igual.

658

B

Igual.

651

B

Igual.

651

C 2

Igual.

652

B

Igual.

655

B

Igual.

653

C 1

Igual.

657

C 3

Igual.

662

C 2

Igual.

1768

B

Igual.

1750

C 2

Igual.

1743

C 1

Igual.

666

C 1

Igual.

667

C 1

Igual.

1735

B

Igual.

1764

C 1

Igual.

1764

B

Igual.

1765

B

Igual.

1732

C 1

Igual.

1732

B

Igual.

1793

B

Igual.

1750

C 4

Igual.

1866

B

Igual.

1866

C 1

Igual.

1730

B

Igual.

1863

B

Igual.

1761

B

Igual.

1758

B

Igual.

1760

B

Igual.

1758

C 1

Igual.

1745

C 1

Igual.

1766

C 1

Igual.

1751

B

Igual.

1860

B

Igual.

1720

C 2

Igual.

1863

C 1

Igual.

839

C 1

Igual.

664

C 2

Igual.

1728

C 1

Igual.

248

C 2

Igual.

1725

C 2

Igual.

841

C 1

Igual.

247

C 1

Igual.

249

B

Igual.

1742

C 1

Igual.

 

SE ACOMPAÑAN LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ENLISTAN, COMO PROBANZAS DE MI PARTE, PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE IMPUGNAN.

 

P R U E B A S:

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, certificadas por el Presidente del 5° Consejo Distrital del Estado de Puebla, mismas que se anexan haciendo prueba plena de todos y cada uno de los actos que se impugnan.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente la certificación de la relación de expedientes electorales de casillas que se aperturaron en el consejo distrital federal, misma que hace prueba plena de las anomalías de todas y cada una de las casillas referidas mismas que se relacionan con cada uno de los actos que se impugnan.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación de los resultados preliminares de la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por casilla en el presente distrito 5°, mismo que se relaciona con todos y cada uno de los actos y casillas que se impugnan.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación de los resultados del cómputo distrital de la elección a presidente de los Estados Unidos Mexicanos del 2006, misma que se relaciona con todas y cada una de las casillas y los actos que se impugnan.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación del proyecto de acta número 19/EXT/07-2006, mismo que se relaciona con todas y cada una de las casillas y los actos que se impugnan.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 02 de julio del 2006 correspondientes al distrito 5° con cabecera en San Martín Texmelucan, Estado de Puebla, mismo que se relaciona con todas y cada una de las casillas y los actos que se impugnan.

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todos y cada uno de los actos realizados ante el consejo distrital número 5° y lo que obra en poder del propio distrito electoral correspondiente a los actos impugnados, mismos que por su carácter de oficial hacen prueba plena en todas y cada una de las casillas y actos que se impugnan.

 

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todos y cada uno de los actos en los que se presume la mala voluntad, el dolo, error y mala fe que se hace evidente en el perjuicio de la coalición electoral POR EL BIEN DE TODOS y que daña los principios generales de la democracia y la falta de equidad en el proceso impugnado; y se relaciona con todas y cada una de las casillas y actos impugnados en lo que a la coalición POR EL BIEN DE TODOS favorezca.

 

APARTADO SEGUNDO. VALIDEZ DE LA ELECCIÓN.

 

Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos, pues a lo largo del proceso electoral se violaron, de manera grave, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas. Por tanto, no es factible que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la declaración de validez de la elección, ni la declaratoria de Presidente electo.

 

En efecto. El artículo 99 párrafo cuarto fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe realizar el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

El artículo 186 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido 3, el mayor número de votos.

 

Por su parte, el artículo 189 fracción I inciso a) de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia; y que, una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

Como puede apreciarse, en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la autoridad que corresponde realizar la declaratoria de validez de dicha elección.

 

En el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo, realizada con fecha dos de agosto de dos mil y publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha lunes siete de agosto del mismo año dos mil (que fue la primera calificación de la elección presidencial que se ha hecho en nuestro país por el Poder Judicial de la Federación), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que antes de emitir la Declaratoria de Presidente Electo, resulta necesario revisar los requisitos de elegibilidad del candidato que hubiera obtenido mayoría de votos y realizar la declaratoria de validez de la elección, aún y cuando esto no le hubiera sido solicitado expresamente.

 

De ahí que, en el presente caso, la coalición que en este acto represento controvierte los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los resultados que en ella se consignan no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos pues, como ha quedado previamente señalado, previo al proceso electoral y a lo largo del mismo se violaron, de manera grave, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las autoridades electorales que se encuentran facultadas para realizar la declaración de validez de una elección, deben, en todo momento y previo a realizar la calificación de la elección, verificar que durante cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que deben regir en todo proceso electoral, de tal forma que si no fueron atendidas puntualmente y se vulneró aunque sea una sola de las máximas constitucionales electorales, no es posible realizar la referida declaratoria de validez de la elección.

 

En la especie, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se violaron, de manera grave, los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y principios que deben regir en las elecciones federales.

 

Dicho precepto constitucional dispone que:

a) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales deben ser principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, e independencia;

c) Las autoridades electoral federal que tiene a su cargo la organización de las elecciones, debe gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y

e) Deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

f) Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en diversos artículos, recoge la tutela de los señalados principios constitucionales:

 

Artículo 4

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar  libremente sus actividades;

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

Artículo 68

1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Artículo 69

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Artículo 70

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

Artículo 73

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

z) Dictar los acuerdos necesarios para  hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

Artículo 131

1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

 

Artículo 270

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

Como se ha anticipado, los principios y valores contenidos en los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se han identificado previamente, fueron violados de manera grave en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es la máxima autoridad en la materia facultada para realizar la calificación de la elección de Presidente de la República, ha interpretado que el respeto a los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y el principio constitucional de equidad, es la única forma de que las elecciones pueden reunir los requisitos de ser libres, auténticas y periódicas.

 

Lo anterior se aprecia con claridad en las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes, sostenidas por la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares).— (Se transcribe)

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).- (Se transcribe)

 

No es posible que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente electo, pues en los señalados comicios se violaron, de manera grave, los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, equidad y elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

En los comicios para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión fue violado el principio de elecciones libres, toda vez que por distintos medios se coaccionó la voluntad de los electores, principalmente por la vía de una campaña negra en medios masivos de comunicación, internet, propaganda impresa, y llamadas telefónicas, que buscó en todo momento infundir miedo a los ciudadanos respecto a la opción que representa el candidato de la coalición Por el Bien de Todos a la Presidencia de la República.

 

Por su parte, NO se cumplió con el principio de elecciones auténticas, entendido dicho principio como la exigencia Constitucional de que sean reales, efectivas, equitativas; que no constituyan una mera formalidad que encubra la igualdad de oportunidades entre los contendientes.

 

Tales irregularidades son determinantes si se tiene en cuenta el corto margen que tuvieron el primer y el segundo lugar en los resultados de los cómputos distritales de Presidente de la República, en los que presuntamente el candidato del Partido Acción Nacional obtuvo 15’000,284 que representa 35.89% de la votación, mientras que el candidato de la coalición Por el Bien de Todos obtuvo de acuerdo con los datos ofrecidos por el Instituto Federal Electoral 14’756,350 lo que representa 35.31%; es decir una diferencia de solo 243,934 votos que representa sólo 58 décimas.

 

No puede considerarse que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral 2005-2006 haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido las violaciones que describo a continuación:

 

a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;

c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional,

e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;

g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;

h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;

j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

I) Llamadas call centers (sic) (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;

m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

n) Irregularidades en los cómputos distritales;

o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;

p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Tal y como se ha señalado en el proemio de la presente demanda, la coalición electoral Por el Bien de Todos ha presentado sendos juicios de inconformidad en los que se impugnan los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de todos y cada uno de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en la República Mexicana.

 

En consecuencia, las irregularidades señaladas son descritas y probadas en el Juicio de Inconformidad que ha sido presentado en el distrito 15 del Distrito Federal.

 

Toda vez que las irregularidades son comunes a todos los medios de impugnación presentados en cada uno de los distritos electorales por haber ocurrido a lo largo de la República mexicana, en obvio de inútiles repeticiones y por economía procesal, solicito respetuosamente que, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumule el presente medio de impugnación a aquél que ha sido presentado en contra del Consejo Distrital del Distrito 15 del Distrito Federal y opere la adquisición de los medios probatorios que han sido ofrecidos y aportados junto con el juicio de inconformidad de referencia.

 

Por lo antes expuesto y fundado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta y respetuosamente solicito:

 

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente Juicio de Inconformidad en los términos del mismo y por reconocida la personería de quien suscribe.

 

SEGUNDO.- Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO.- En su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo.

 

III. Recibido que fue el expediente, así como el informe circunstanciado en esta Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Por auto de fecha treinta y uno de julio de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito y, mediante acuerdo plenario, se ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, planteada por la coalición. La Sala Superior dictó resolución interlocutoria respecto de dicho incidente el cinco de agosto, en la que determinó desestimar en el caso concreto la petición.

V. Mediante proveído de veintisiete de agosto del presente, se declaró cerrada la instrucción, procediéndose a formular el proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital realizado por un Consejo Distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Los presupuestos procesales así como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo distrital impugnado concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo promueve la Coalición “Por el Bien de Todos”, la cual está integrada por partidos políticos; y quien promueve por ésta tiene personería, pues es el representante de la coalición actora, según lo reconoce la propia autoridad en su informe circunstanciado, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 13 de la misma ley.

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta el nombre del actor.

Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

245 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

245 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

247 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

248 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

249 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

250 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

415 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8

417 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

9

418 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

10

651 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

11

653 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

654 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

13

655 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

656 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

15

656 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16

657 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

17

659 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

18

666 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

19

670 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

670 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

770 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

839 B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

23

840 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

24

841 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

841 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

1565 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

27

1677 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

1725 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

1727 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30

1729 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31

1729 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

32

1734 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

33

1737 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

34

1747 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

1753 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

36

1754 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37

1755 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

38

1756 C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

39

1760 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40

1760 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

41

1763 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

42

1763 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

43

1768 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44

1769 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

45

1773 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

46

1859 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

47

1863 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

1863 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

1866 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Asimismo, solicita la apertura de paquetes, respecto de las siguientes casillas:

No.

CASILLA

1

247 C1

2

248 C2

3

249 B

4

416 B

5

416 C1

6

651 B

7

651 C2

8

652 B

9

653 C1

10

655 B

11

656 C2

12

657 C3

13

658 B

14

659 B

15

662 C2

16

664 C2

17

666 C1

18

667 C1

19

839 C1

20

841 C1

21

1720 C2

22

1725 C2

23

1728 C1

24

1730 B

25

1732 B

26

1732 C1

27

1734 B

28

1735 B

29

1735 C1

30

1742 B

31

1742 C1

32

1743 C1

33

1745 C1

34

1748 C2

35

1750 C2

36

1750 C4

37

1751 B

38

1751 C2

39

1753 C2

40

1754 C1

41

1754 C2

42

1755 C2

43

1758 B

44

1758 C1

45

1760 B

46

1761 B

47

1761 C1

48

1764 B

49

1764 C1

50

1765 B

51

1766 C1

52

1768 B

53

1793 B

54

1799 B

55

1860 B

56

1863 B

57

1863 C1

58

1866 B

59

1866 C1

60

1867 B

Es importante hacer mención que, esta Sala Superior, no entrará al estudio de las casillas 770 C1, 1565 C1 y 1799 B, en virtud de que las mismas no están comprendidas dentro del distrito que impugna la coalición actora, tal y como se advierte del encarte respectivo, razón por la que esta autoridad jurisdiccional está impedida para entrar al estudio de las supuestas irregularidades cometidas en estas casillas durante la jornada electoral.

Con base en todo lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad del juicio que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 51, párrafo 2 de la ley de medios de impugnación; en atención a que la autoridad responsable así lo reconoce en su informe circunstanciado, aunque pretende hacer valer la causa de improcedencia consistente en que dicho escrito de protesta es genérico, lo cual, a juicio de esta Sala, es insuficiente para tener por no presentado el ocurso de mérito, pues atendiendo a la doble naturaleza del referido escrito, como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y como requisito de procedibilidad, la generalidad de lo narrado sólo incide en la mayor o menor fuerza indiciaria como medio de convicción mas no para la satisfacción como requisito para la admisión del juicio.

CUARTO. En atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado en el juicio entablado por la coalición “Por el Bien de Todos”, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación.

Igualmente, en el referido escrito se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito del Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, y satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.

QUINTO. Son inatendibles los argumentos vertidos por la coalición actora, en el sentido de que no es factible que esta Sala Superior lleve a cabo la declaración de validez de la elección y de Presidente electo, respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos de acuerdo al cómputo definitivo de la elección.

La coalición actora señala que previo al proceso electoral, y a lo largo del mismo, se violaron de manera grave los principios rectores que deben imperar en una elección para que sea considerada democrática.

Asimismo, señala que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, previa la calificación de una elección, se debe verificar que en cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso electoral, de tal suerte que si se acredita que se presentaron violaciones a dichos preceptos, se hace imposible realizar la declaratoria de validez de la elección de que se trate, situación que se actualiza  en la especie, toda vez que en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se violaron de manera grave los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados de elecciones libres, auténticas y periódicas.

Para reforzar su dicho, la coalición “Por el bien de todos” señala una serie de irregularidades, que considera graves y determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración la estrecha diferencia que hay entre el primero y el segundo lugar de la elección presidencial, que es del .58% de la votación, es decir, de 243,934 votos.

En el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, encaminadas a que esta Sala Superior no declare la validez de la elección presidencial, consisten fundamentalmente en lo siguiente:

a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;

c) Propaganda  religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;

g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;

h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;

j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

l) Llamadas call centers (sic) (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;

m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

n) Irregularidades en los cómputos distritales;

o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;

p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, en conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.

Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:

“ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.

En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.

En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, sus efectos se limitan a su modificación.

Por ello, cuando en los juicios de inconformidad se hace valer una pretensión distinta a la que es posible obsequiar en esta clase de juicios, tales alegaciones se tornan inatendibles, dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, dado el limitado objeto del juicio de inconformidad, en términos de la legislación aplicable.

En el caso, ninguna de las alegaciones formuladas por la coalición actora, se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.

De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo.

El estudio de las posibles irregularidades planteadas como agravios y causas de pedir, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.

En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados resulte la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, referidos a sólo un distrito.

Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición “Por el Bien de Todos”.

En diverso aspecto, debe precisarse que en la presente sentencia no se tratan las cuestiones relacionadas con la pretensión de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, al haber sido materia de la resolución interlocutoria dictada el cinco de agosto.

Ahora bien, respecto a la petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, de be decirse que ésta se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe exclusivamente a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 05 en el Estado de Puebla, y obrar en consecuencia.

SEXTO. Lo procedente ahora es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

En su escrito de demanda, en el capítulo de agravios, apartado primero que titula “nulidad de casillas”, en el agravio primero, la Coalición “Por el Bien de Todos” aduce que en la casilla 1768 C1, se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La actora argumenta que en las actas levantadas en la casilla se señaló como domicilio “Domingo Arenas No. 22”, mientras que el domicilio donde se debió instalar la casilla era en “Domingo arenas No. 26, Santa María Moyotzingo, San Martín Texmelucan de Labastida, C.P. 74129 entre Av. Revolución y C. Álvaro Obregón.”

Alega que este cambio de ubicación se hizo sin mediar alguna causa justificada, ocasionando que se impidiera el ejercicio del derecho al voto de un buen número de ciudadanos, quienes no pudieron ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral. Considera que tal violación al principio de certeza resultó de particular relevancia en la elección de que se trata y cuyos resultados ahora se impugnan, puesto que ante lo cerrado de los resultados, los sufragios que dejaron de emitir resultaron determinantes para dar la mayoría de votos a la coalición actora.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el día dos de julio del año en curso comúnmente llamadas encarte y el acta de escrutinio y cómputo. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis relativo a la presente causal de nulidad, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

El principio señalado debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación.

Acorde con lo expuesto sólo es posible anular la votación recibida en una casilla por instalarla en lugar distinto al autorizado, cuando se encuentren plenamente demostrados los elementos fácticos necesarios para su configuración, y que dicha irregularidad  haya vulnerado el bien jurídico que con la sanción se tutela.

En el caso, dentro de los documentos que obran en autos, no se encontró el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio; sin embargo, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable sostiene que de dicha acta se desprende como el domicilio donde se instaló la casilla “Domingo Arenas # 22”, que es el mismo que se encuentra asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

De las referidas constancias se observa, que se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada la casilla, además de que el número que aparece en las documentales públicas que se analizan es distinto al señalado en el encarte.

Sin embargo, este hecho no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada y considerar que efectivamente la casilla cuestionada fue ubicada o cambiada de lugar sin causa justificada para ello, pues existen en autos otros instrumentos que indican que el señalamiento de un número distinto en las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo pudo obedecer a un simple error al momento de asentar la información. En específico, en la copia certificada del recibo de entrega de las actas entregadas a los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante la casilla, se anotó como lugar de funcionamiento “Domingo Arenas #26”, lo que denota la posibilidad de que, en razón de su proximidad, se haga referencia a un mismo lugar con los números de la calle que se tienen a la vista, y que motivara el asentamiento de números distintos. Dada esta circunstancia, no es posible concluir con certeza que, sobre la base de lo consignado en las actas de jornada y de escrutinio, la casilla se instaló en un lugar distinto, por lo cual debe desestimarse el motivo de inconformidad, ya que la parte actora no ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, aun cuando se considerara que el cambio de ubicación ocurrió sin causa justificada, de cualquier manera, tal circunstancia no provocó desorientación entre el electorado y, por ende, no se vulneró el principio de certeza respecto del lugar a donde debía acudir a sufragar, ya que por una parte, si en lugar de instalarse en el número 22, se instaló en el número 26, se trataría de una distancia muy corta, al hablar de una diferencia de dos predios, tomando en cuenta que por regla general, los números nones se encuentran de un lado de la calle y los pares del otro; y por otra parte, en dicha casilla se registró un alto porcentaje de votación, ya que conforme al acta de escrutinio y cómputo se recibieron seiscientas noventa y ocho boletas para la elección de presidente, en tanto que el número de sufragios en esa casilla fue de trescientos cincuenta y seis, lo cual representa el cincuenta y uno por ciento del total de votos que podían haberse emitido.

De tal manera, que al no configurarse la causal de nulidad que se hace valer, resulta infundado el agravio esgrimido por la enjuiciante.

En su agravio segundo, la actora arguye que en las casillas 245 B, 245 C1, 247 C1, 248 C2, 249 B, 653 C3, 655 B, 657 C2, 659 C1, 670 B, 670 C1, 839 B, 841 B, 841 C2, 1677 B, 1725 C1, 1727 C2, 1747 C1, 1754 B, 1760 C1, 1863 B y 1863 C1, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, porque recibieron la votación personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, afirma, las personas que actuaron como funcionarios no pertenecen a la sección correspondiente.

Previo al análisis de los agravios aducidos por la actora en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; apoya lo anterior, la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 767, que es del siguiente tenor:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En el caso a estudio, obran en el expediente las actas de de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura de casilla y listas nominales, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, ya que debe presumirse que fueron los mismos funcionarios que actuaron durante toda la jornada electoral, salvo prueba en contrario; y por último las observaciones en relación a las sustituciones.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

245 B

PRESIDENTE: GELACIO ZEPEDA BAUTISTA

 

SECRETARIO:

DALIA BENITO DAMIÁN

 

1ER. ESCRUTADOR: AURORA BENITO MÉNDEZ

 

2º. ESCRUTADOR: MAURA BAUTISTA MARCOS

 

SUPLENTES:

1º. INÉS ESPINOZA BAUTISTA

2º. IRENE BAUTISTA RAMOS

3º. JULIÁN BENITO VENTURA

PRESIDENTE:

GELACIO ZEPEDA BAUTISTA

 

SECRETARIO:

AURORA BENITO MÉNDEZ

 

1ER. ESCRUTADOR:

MAURA BAUTISTA MARCOS

 

2º. ESCRUTADOR:

ANTONIO BARRÓN ZEPEDA

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, pertenece a la sección y se encuentra en la lista nominal de la casilla básica, que se instaló en el mismo domicilio.

2

245 C1

PRESIDENTE: GILBERTO BENITO TORRES

 

SECRETARIO: LOURDES BAUTISTA AGUILAR

 

1ER. ESCRUTADOR: MARIA LOURDES BAUTISTA ZAVALA

 

2º. ESCRUTADOR: ELIZABETH COLIN VELÁZQUEZ

 

SUPLENTES:

1º. CATALINA BAUTISTA CARO

2º. MARIA DE LOURDES BENITO GUERRERO

3º. MARIO ESPINOZA CORNEJO

PRESIDENTE:

GILBERTO BENITO TORRES

 

SECRETARIO:

LOURDES BAUTISTA AGUILAR

 

1ER. ESCRUTADOR:

MA LOURDES BAUTISTA ZAVALA

 

2º. ESCRUTADOR:

MARGARITA MEDINA BENITO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, pertenece a la sección y se encuentra en la lista nominal de la casilla contigua 1, que se instaló en el mismo domicilio.

3

247 C1

PRESIDENTE: RAQUEL ASOMOZA ESPINOSA

 

SECRETARIO:

JUAN BARRIOS CRUZ

 

1ER. ESCRUTADOR:

ESTELA ÁLVAREZ GUERRERO

 

ESCRUTADOR: PATRICIA ESPINOSA GUERRERO

 

SUPLENTES:

1°. JESÚS DÁVILA VELAZQUEZ

2°. JOSÉ AURELIO SEBASTIÁN DE LOS SANTOS PALILLERO

3°.MA. GUDELIA CALALPA GARCÍA

PRESIDENTE:

RAQUEL ASOMOZA ESPINOSA

 

SECRETARIO:

ESTELA ÁLVAREZ GUERRERO

 

1ER. ESCRUTADOR:

PATRICIA ESPINOSA GUERRERO

 

2°. ESCRUTADOR:

MA DE LOURDES ESPINOSA MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 1er. Suplente en la casilla básica, que se instaló en el mismo domicilio.

4

248 C2

PRESIDENTE:

MARIA DE JESÚS BAUTISTA ALAMEDA

 

SECRETARIO:

LILIA VICTORIA CERVANTES ANGON

 

1ER. ESCRUTADOR:

AMELIA MARTÍNEZ DE LOS SANTOS

 

2°. ESCRUTADOR: FABIOLA BERMEO MORALES

 

SUPLENTES:

1°. HORTENSIA CARMONA ZARAGOZA

2°. PABLO DE JESÚS CARLOS

3°. BENIGNO ELEUTERIO BERMEO MARTÍNEZ

PRESIDENTE:

MARIA DE JESÚS BAUTISTA ALAMEDA

 

SECRETARIO:

AMELIA MARTÍNEZ DE LOS SANTOS

 

1ER. ESCRUTADOR:

FABIOLA BERMEO MORALES

 

2°. ESCRUTADOR:

ANTONIO BERMEO MARTÍNEZ

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 3er. Suplente en la casilla básica, que se instaló en el mismo domicilio.

5

249 B

PRESIDENTE: LOURDES MEDINA MATEO

 

SECRETARIO: SALVADOR BAUTISTA PALILLERO

 

1ER. ESCRUTADOR:

AMELIA GUADALUPE MARTÍN CRUZ

 

2°. ESCRUTADOR: MARINA MATEO LORENZO

 

SUPLENTES:

1°. BALENTINA HERRERA MORALES

2°. JOVITA BENITO DAMIÁN

3°. IRMA LORENZO MATEO

PRESIDENTE:

LOURDES MEDINA MATEO

 

SECRETARIO:

SALVADOR BAUTISTA PALILLERO

 

1ER. ESCRUTADOR:

VALENTINA HERRERA MORALES

 

2°. ESCRUTADOR:

MARINA MATEO LORENZO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El primer escrutador fue sustituido por el primer suplente de la misma casilla

6

653 C3

PRESIDENTE:

ALICIA ALONSO CORONA

 

SECRETARIO: GUADALUPE ERENDIRA BAZALDUA GARCÍA

 

1ER. ESCRUTADOR:

JUAN CARLOS ARELLANO PAREDES

 

2°. ESCRUTADOR: LETICIA BRITEÑO GUADALUPE

 

SUPLENTES:

1°. JUAN ARCE GONZÁLEZ

2°. MARIA PASCUALA JOSEFINA YBARRA LINARES

3°. JUANA CORONA GÓMEZ

PRESIDENTE:

ALICIA ALONSO CORONA

 

SECRETARIO:

MA PASCUALA JOSEFINA YBARRA LINARES

 

1ER. ESCRUTADOR:

JUAN RICARDO ANTOR MONTAÑES

 

2°. ESCRUTADOR:

ANDRÉS CUAPIO OLIVER

 

Quien actuó como primer escrutador, era 1er. Suplente en la casilla contigua 1, que se instaló en el mismo domicilio.

 

Quien actuó como segundo escrutador, pertenece a la sección y se encuentra en la lista nominal de la casilla básica, que se instaló en el mismo domicilio.

7

655 B

PRESIDENTE: JACOBO SALOMA CORONA

 

SECRETARIO: ELIZABETH LEAL NAVARRO

 

1ER. ESCRUTADOR:

HORTENSIA DEOLARTE MENDIETA

 

2°. ESCRUTADOR: SOCORRO ENRRIQUETA LOZADA ÁVILA

 

SUPLENTES:

1°. LETICIA DEOLARTE LECTOR

2°. NOEL ESTUDILLO VELÁSQUEZ

3°. RIGOBERTO DEOLARTE LECTOR

PRESIDENTE:

JACOBO SALOMA CORONA

 

SECRETARIO:

HORTENCIA DEOLARTE MENDIETA

 

1ER. ESCRUTADOR:

NOEL VELÁSQUEZ ESTUDILLO

 

2°. ESCRUTADOR:

VERÓNICA ALAMEDA OLARTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 1er. Suplente en la casilla especial.

8

657 C2

PRESIDENTE: ANTONIA EDNA CORONA ROSAS

 

SECRETARIO:

JOSÉ ÁLVARO CASTILLO OSORIO

 

1ER. ESCRUTADOR:

FRANCISCA ADELA BRAVO SÁNCHEZ

 

2°. ESCRUTADOR: DANIELA CORDERO DOMÍNGUEZ

 

SUPLENTES:

1°. ADALBERTO ALAMEDA ZAMUDIO

2°. GUMERCINDO GAUDENCIO CABALLERO CORDERO

3°. MAURO ARENAS GARCÍA

PRESIDENTE:

A. EDNA CORONA ROSAS

 

SECRETARIO:

JOSÉ ÁLVARO CASTILLO OSORIO

 

1ER. ESCRUTADOR:

MIGDELENA MICAELA QUIÑONES LÓPEZ

 

2°. ESCRUTADOR:

ADALBERTO ALAMEDA ZAMUDIO

 

 

 

 

Quien actuó como primer escrutador, pertenece a la sección y se encuentra en la lista nominal de la casilla 657 C3.

9

659 C1

PRESIDENTE:

MARIA ANGELINA MAGDALENA DAMIÁN MORALES

 

SECRETARIO: MARIA DIEGA ROSALINDA CASTILLO MORANTE

 

1ER. ESCRUTADOR:

JOSÉ ROGELIO DAMIÁN MÉNDEZ

 

2°. ESCRUTADOR: DIEGO DAMIÁN CADENA

 

SUPLENTES:

1°. MARIA HORTENSIA ÁLVAREZ IBARRA

2°. EMMA CHÁVEZ ÁVILA

3°. JOSÉ LUIS EDILBERTO DAMIÁN DAMIÁN

PRESIDENTE:

MA. ANGELINA M. DAMIÁN MORALES

 

SECRETARIO:

MARIA DIEGA ROSALINDA CASTILLO MORANTE

 

1ER. ESCRUTADOR:

MA. HORTENCIA ÁLVAREZ IBARRA

 

2°. ESCRUTADOR:

EN BLANCO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El primer escrutador fue sustituido por el primer suplente de la misma casilla

10

670 B

PRESIDENTE: ARACELI FARIAS LÓPEZ

 

SECRETARIO:

LIRIO DEL CARMEN GONZÁLEZ PRIMERO

 

1ER. ESCRUTADOR:

MARIA ANASTASIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

 

2°. ESCRUTADOR: REYNA COSME GARCÍA

 

SUPLENTES:

1°. HORTENCIA GONZÁLEZ FARIAS

2°. APOLINAR ESPEJEL SALDAÑA

3°. CATALINO ADRIÁN GUEVARA ROMERO

PRESIDENTE:

ARACELI FARIAS LÓPEZ

 

SECRETARIO:

HORTENCIA GONZÁLEZ FARIAS

 

1ER. ESCRUTADOR:

REYNA COSME GARCÍA

 

2°. ESCRUTADOR:

VALFRE SÁNCHEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 1er. Suplente en la casilla contigua 2, que se instaló en el mismo domicilio.

11

670 C1

PRESIDENTE: VIRGINIA CUBA ROMERO

 

SECRETARIO: LUCINA GUEVARA LINARES

 

1ER. ESCRUTADOR:

BASILIO SÁNCHEZ GARCÍA

 

2°. ESCRUTADOR: MARGARITA GARCÍA GARCÍA

 

SUPLENTES:

1°. JUANA JIMÉNEZ PANTOJA

2°. JOSÉ AMADO GABRIEL GARCÍA GUERRA

3°. GUDELIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

PRESIDENTE:

VIRGINIA CUBA ROMERO

 

SECRETARIO:

LUCINA GUEVARA LINARES

 

1ER. ESCRUTADOR:

BASILIO SÁNCHEZ GARCÍA

 

2°. ESCRUTADOR:

APOLINAR ESPEJEL SALDAÑA

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 2º. Suplente en la casilla básica, que se instaló en el mismo domicilio.

12

839 B

PRESIDENTE: MARGARITO ESPINOZA GRANDE

 

SECRETARIO:

CELIA CASTILLO ZACARÍAS

 

1ER. ESCRUTADOR:

FIDEL CASTILLO CASTILLO

 

2°. ESCRUTADOR: GERARDA CASTILLO MÉNDEZ

 

SUPLENTES:

1°. ANTONIA CASTRO VÁZQUEZ  2°.MARIBEL CHICO ROMERO

3°.GUILLERMINA CASTILLO LUNA

PRESIDENTE:

MARGARITO ESPINOZA GRANDE

 

SECRETARIO:

CELIA CASTILLO ZACARÍAS

 

1ER. ESCRUTADOR. MARIBEL CHICO ROMERO

 

2º. ESCRUTADOR:

GERARDA CASTILLO MÉNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

El primer escrutador fue sustituido por el segundo suplente de la misma casilla

13

841 B

PRESIDENTE: EULALIA CASTRO MEZA

 

SECRETARIO: ADELAIDA FERNÁNDEZ CASTRO

 

1ER. ESCRUTADOR:

IRENE BARRIOS LUNA

 

2°. ESCRUTADOR: MARCELA CASTILLO LUNA

 

SUPLENTES:

1°. ADÁN CASTILLO  RAMÍREZ

2°. LEOVIGILDO CASTRO TORRES 3°. MARGARITO CASTILLO CHICO

PRESIDENTE:

EULALIA CASTRO MEZA

 

SECRETARIO:

ADELAIDA FERNÁNDEZ CASTRO

 

1ER. ESCRUTADOR:

MARCELA CASTILLO LUNA

 

2°. ESCRUTADOR:

JERÓNIMO MEZA SORIANO

 

Quien actuó como segundo escrutador, pertenece a la sección y se encuentra en la lista nominal de la casilla contigua 1, que se instaló en el mismo domicilio.

14

841 C2

PRESIDENTE:

JULIA ESPINOZA GRANDE

 

SECRETARIO: JUSTINO BARRIOS CASTILLO

 

1ER. ESCRUTADOR:

GUILBERTA CASTILLO LUNA

 

2°. ESCRUTADOR: PEDRO CASTILLO LUNA

 

SUPLENTES:

1°. HORTENCIA CASTRO LÓPEZ

2°.SAMUEL MÉNDEZ VALDETANO

3°. PETRA CHICO GRANDE

PRESIDENTE:

JUSTINO BARRIOS CASTILLO

 

SECRETARIO:

 

GENOVEVA CASTILLO SANTAMARÍA

 

1ER. ESCRUTADOR:

GUILBERTA CASTILLO LUNA

 

2°. ESCRUTADOR:

MARIA GARCÍA JUÁREZ

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como secretario, era 1er. Suplente en la casilla contigua 1, que se instaló en el mismo domicilio.

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 2º. Suplente en la casilla contigua 1, que se instaló en el mismo domicilio.

15

1677 B

PRESIDENTE: MATILDE LÓPEZ ZAVALA

 

SECRETARIO:

MA. DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PALOMO

 

1ER. ESCRUTADOR:

HUGO GALINDO ESTEVES

 

2°. ESCRUTADOR: ANTONIO LÓPEZ ROJAS

 

SUPLENTES:

1°. ADRIANA ATLIXQUEÑO ZAVALA

2°.ANTONIA GÓMEZ VALENCIA

3°. MARIA JUANA ACA AHUATL

PRESIDENTE:

MATILDE LÓPEZ ZAVALA

 

SECRETARIO:

MA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PALOMO

 

1ER. ESCRUTADOR:

ANTONIO LÓPEZ ROJAS

 

2°. ESCRUTADOR:

MÁXIMO GÓMEZ VAQUERO

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 2º. Suplente en la casilla contigua 1, que se instaló en el mismo domicilio.

16

1725 C1

PRESIDENTE: AVELIA ARCE CRUZ

 

SECRETARIO: ARMANDO ANDRADE ROMERO

 

1ER. ESCRUTADOR:

EDNA BONILLA MERCADO

 

2°. ESCRUTADOR: VERÓNICA FARFÁN SILVA

 

SUPLENTES:

1°. GABRIEL DE LA ROSA FLORES

2°. CLAUDIA GARCÍA CASTILLO

3°. MARCELA GONZÁLEZ BRAVO

PRESIDENTE:

EVELIA ARCE CRUZ

 

SECRETARIO:

EDNA BONILLA MERCADO

 

1ER. ESCRUTADOR:

GABRIEL DE LA ROSA FLORES

 

2°. ESCRUTADOR:

ANASTACIO VICENTE CASTRILLO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 3er. Suplente en la casilla contigua 2, que se instaló en el mismo domicilio.

17

1727 C2

PRESIDENTE: VÍCTOR MANUEL GARCÍA GARCÍA

 

SECRETARIO: ALFREDO GARCÍA BALTAZARES

 

1ER. ESCRUTADOR:

MARCELA BENITEZ MARTÍNEZ

 

2°. ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS ARANA SÁNCHEZ

 

SUPLENTES:

1°. APOLINAR ESPINOZA VARELA

2°. ELIZABETH FLORES YÁNEZ

3°.FLORENTINA ARROYO MÁXIMO

PRESIDENTE:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA GARCÍA

 

SECRETARIO:

MARCELA BENITEZ MARTÍNEZ

 

1ER. ESCRUTADOR:

FLORENTINA ARROYO MÁXIMO

 

2º. ESCRUTADOR:

BERTHA CISNEROS MÉNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 1er. Suplente en la casilla contigua 1, que se instaló en el mismo domicilio.

18

1747 C1

PRESIDENTE: ARACELI BARBOSA HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO:

NIDIA BARBOSA BALION

 

1ER. ESCRUTADOR:

ARTURO APARICIO TORRES

 

2°. ESCRUTADOR: GABRIELA BENITEZ ALTAMIRANO

 

SUPLENTES:

1°. GABRIELA BARBOSA OLARTE

2°. ALBERTO ALTAMIRANO JUÁREZ

3°. ALDEGUNDA BARBOSA SOLANO

PRESIDENTE:

ARACELI BARBOSA HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO:

NIDIA BARBOSA BALION

 

1ER. ESCRUTADOR:

JULIÁN BENITEZ ESTEVEZ

 

2°. ESCRUTADOR:

JOSÉ VÍCTOR SERRANO JUÁREZ

 

Quien actuó como primer escrutador, era 1er. Suplente en la casilla contigua 2, que se instaló en el mismo domicilio.

 

Quien actuó como segundo escrutador, pertenece a la sección y se encuentra en la lista nominal de la casilla contigua 2, que se instaló en el mismo domicilio.

19

1754 B

PRESIDENTE:

MARIA DE JESÚS GONZÁLEZ CASCO

 

SECRETARIO: EDUARDO FUENTES ARANA

 

1ER. ESCRUTADOR:

MARTHA GARCÍA MORALES

 

2°. ESCRUTADOR: ROSARIO ARANA PINEDA

 

SUPLENTES:

1°. ARCELIA FLORES AGUILAR

2°. JUAN ARANA PÉREZ

3°. ROSALBA ESPINOSA MOTA

PRESIDENTE:

MARIA DE JESÚS GONZÁLEZ CASCO

 

SECRETARIO:

EDUARDO FUENTES ARANA

 

1ER. ESCRUTADOR:

MARTHA GARCÍA MORALES

 

2°. ESCRUTADOR:

BONFILIO ALONSO TLAXCANTITLA

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, era 1er. Suplente en la casilla contigua 2, que se instaló en el mismo domicilio.

20

1760 C1

PRESIDENTE: GUILLERMO AQUINO BONILLA

 

SECRETARIO: FABIOLA ALONSO ROSALES

 

1ER. ESCRUTADOR:

HUGO ALONSO ALONSO

 

2°. ESCRUTADOR: HÉCTOR AGUILAR YÁNEZ

 

SUPLENTES:

1°. LOURDES CALVARIO PÉREZ

2°. MARCELO CALVARIO APANCO

3°. GILBERTO CANTE CALDERÓN

PRESIDENTE:

GUILLERMO AQUINO BONILLA

 

SECRETARIO:

FABIOLA ALONSO ROSALES

 

1ER. ESCRUTADOR:

AMELIA CANTE ALVARADO

 

2°. ESCRUTADOR:

HÉCTOR AGUILAR YAÑES

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como primer escrutador, era 3er. Suplente en la casilla básica, que se instaló en el mismo domicilio.

21

1863 B

PRESIDENTE: MARTHA LIDIA GALLEGOS BRINDIZ

 

SECRETARIO:

EVA APANTENCO LÓPEZ

 

1ER. ESCRUTADOR:

ANA LILIA ESPINOZA PÉREZ

 

2°. ESCRUTADOR:

VIRIDIANA GONZÁLEZ ASTORGA

 

SUPLENTES:

1°. AGUSTÍN CORTEZ GARCÍA

2°. GABRIEL GALLEGOS TREJO

3°. GABRIELA DE JESÚS CERVANTES

PRESIDENTE:

MARTHA LIDIA GALLEGOS BRINDIZ

 

SECRETARIO:

EVA APANTENCO LÓPEZ

 

1ER. ESCRUTADOR:

GABRIEL GALLEGOS TREJO

 

2°. ESCRUTADOR:

DIONISIO TORRES MANDUJANO

Quien actuó como segundo escrutador no se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente.

22

1863 C1

PRESIDENTE:

JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ

 

SECRETARIO: SAMIA MELÉNDEZ MARTÍNEZ

 

1ER. ESCRUTADOR:

MINERVA FERNÁNDEZ CAMACHO

 

2°. ESCRUTADOR: JOSÉ JUAN XX ESCALANTE

 

SUPLENTES:

1°. LÁZARO GALICIA MOLINA

2°. LOURDES GERARDO ESCALANTE

3°. TOMÁS GALICIA JIMÉNEZ

PRESIDENTE:

JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ

 

SECRETARIO:

JOSÉ JUAN ESCALANTE

 

1ER. ESCRUTADOR:

TOMAS GALICIA JIMÉNEZ

 

2°. ESCRUTADOR:

GLORIA GALICIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien actuó como segundo escrutador, pertenece a la sección y se encuentra en la lista nominal de la casilla básica, que se instaló en el mismo domicilio.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:

En las casillas 249 B, 659 C1 y 839 B, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas referidas no lesiona los intereses de la coalición actora, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por la impugnante respecto de dichas casillas.

Respecto de las casillas 247 C1, 248 C2, 655 B, 670 B, 670 C1, 841 C2, 1677 B, 1725 C1, 1727 C2, 1754 B, y 1760 C1, de los datos consignados en el cuadro base del presente estudio, se desprende que hubo sustitución de funcionarios, básicamente de alguno de los escrutadores, con ciudadanos designados como suplentes en alguna de las otras casillas de la sección, y no con los suplentes de la misma casilla.

Es decir, las casillas en análisis, funcionaron con algún ciudadano designado para una distinta casilla, pero de la misma sección, lo que ciertamente constituye una irregularidad; sin embargo esta no es de la entidad suficiente, como para afectar el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que en las casillas recibieron la votación los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, quienes cumplían con los requisitos legalmente exigidos, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, resultan infundados los agravios vertidos por la actora.

Por lo que hace a las casillas 245 B, 245 C1, 657 C2, 841 B y 1863 C1, se advierte que alguno de los escrutadores que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, pues no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado el dos de julio del año en curso.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

En las casillas 653 C3 y 1747 C1, tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada por la actora, porque en ellas se da una combinación de los hechos señalados con antelación.

Esto es, el primer escrutador se sustituyó con un ciudadano designado como suplente en alguna de las otras casillas de la sección, y no con los suplentes de la misma casilla, pero como ya se dijo, esto de ninguna manera afecta el resultado de la votación, pues en realidad recibieron la votación los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

Asimismo, quienes fungieron como segundo escrutador en esas casillas, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, pues no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado el dos de julio del año en curso. Sin embargo, estas sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal, por lo que es evidente que no se afecta la certeza de la votación recibida.

Finalmente, con relación a la casilla 1863 B, se aprecia que la persona que fungió en el cargo de segundo escrutador no fue previamente designada para actuar como funcionario de casilla ni se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

Ahora bien, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Así, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en dicha casilla el segundo escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En el caso que se analiza, el ciudadano que fue designado para ocupar el cargo de escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la facultada por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 259-260, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta fundado el agravio que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.

La coalición enjuiciante aduce, en el tercer agravio, que en la casilla 1859 B, se configura la causa de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se permitió votar a “personas que no se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla, siendo las personas de nombres Celia López Pérez, Araceli Cazalez Ventura, Octavio Cabrera Hernández, Ernesto Gutiérrez Carreón, Guadalupe López García y por error se le permitió votar a la ciudadana Enriqueta Morales Uribe en la casilla básica, es decir la 1859-B, cuando se encontraba en la lista nominal de la 1859 contigua.

Para determinar, si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 140, párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 123, párrafo 1, inciso c), 217, párrafo 2 y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 218, párrafo 5, y 223, del código en consulta, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden a:

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la ley adjetiva de la materia.

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los institutos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el contendiente que ocupó el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente la hoja de incidentes y la lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la hoja de incidentes levantada en la casilla objeto de este estudio, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar a seis ciudadanos cuyos nombres no se encuentran registrados en la lista nominal de electores de las sección correspondiente; además, no existe constancia de que este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en ese sentido, se tiene por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.

Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en la casilla y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.

En el caso, del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos se advierte, que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de un voto, de tal manera, que el hecho de haber permitido sufragar a seis ciudadanos que no estaban incluidos en el listado nominal, constituye una irregularidad determinante para el resultado de la votación.

En consecuencia, al actualizarse los dos supuestos normativos que integran la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara fundado el agravio que hace valer la demandante, respecto de la casilla 1859 B.

La Coalición “Por el Bien de Todos” alega en su cuarto agravio, que en las casillas 250 B, 418 B, 656 C2, 659 C1, 666 C2, 839 B, 840 B, 1729 C1, 1734 C1, 1737 B, 1763 B, 1763 C1 y 1773 B, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al efecto, incluye un cuadro en su demanda, en el que, esencialmente, señala que en algunas de estas casillas hubo propaganda del Partido Acción Nacional en las afueras de la casilla; en otras, alguna persona se presentó con camiseta o portando un logo de “su partido”; y en otra más que un funcionario del DIF fungió como representante de la coalición “Alianza por México”.

De igual manera aduce que la coacción realizada por el Partido Acción Nacional en dichas casillas, también se actualizó en forma de presión mediante proselitismo realizado por los simpatizantes de dicho instituto político en la zona de las casillas, lo que se tradujo en una forma de presión sobre los electores.

Asimismo, arguye que otra forma de presión fue la que tiene que ver con la promesa de un bien, a través de medios directos, como fue el soborno a los ciudadanos o el cohecho cuando se trató de los funcionarios de casilla.

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

Por otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75, párrafo 1, inciso i) prescribe:

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 (...)

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación...

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a)               Que exista violencia física o presión;

b)               Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)               Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 229 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, esta Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Ahora bien, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en autos, principalmente las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, que en términos del artículo 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno al ser documentales públicas, se advierte que como bien lo sostiene la coalición incoante, en las afueras o cercanías de las casillas 418 B, 656 C2, 840 B, 1734 C1, 1737 B y 1773 B, había propaganda electoral de los contendientes en este proceso electoral, en su mayoría era propaganda del Partido Acción Nacional, aunque también había propaganda de la coalición “Alianza por México” y de la propia coalición actora.

Sin embargo, esto es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Es decir, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.

Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 819-820, cuyo rubro es: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).

Además, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.

Lo que ocurrió en las casillas 418 B, 1734 C1 y 1737 B, pues de las mismas hojas de incidentes, se desprende que se ordenó su retiro.

Asimismo, de las documentales públicas antes referidas, se advierte que en las casillas 250 B, 659 C1, 666 C2, 1729 C1, 1763 B y 1763 C1, se presentó alguna persona portando una camiseta alusiva a algún partido de los contendientes en la elección, o con algún emblema de estos institutos políticos, lo cual pudiera traducirse en actos de proselitismo o presión sobre los ciudadanos, también lo es, que de acuerdo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

En efecto, del análisis de las documentales de mérito se concluye que los hechos descritos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubieran presentado durante la mayor parte de la jornada electoral.

Asimismo, en ninguno de los dos casos anteriores, la parte promovente demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

Por lo tanto, al no actualizarse el tercer elemento de la causal de nulidad en estudio, resulta infundado el agravio hecho valer.

También por infundado debe tener el alegato de la promovente, en el sentido de que en la casilla 839 B, fungió como representante de la coalición “Alianza por México” un funcionario administrativo del DIF municipal.

En la hoja de incidentes de dicha casilla, quedó asentado que el representante general del Partido Acción Nacional manifestó que el señor Tomás Valdetano Chico, representante de “Alianza por México”, es funcionario administrativo del DIF municipal. Además, de la documental pública señalada y del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se demuestra que efectivamente Tomás Valdetano Chico fungió como representante de la citada coalición.

Sin embargo, lo único que se encontraría demostrado es la presencia de Tomás Valdetano Chico y el señalamiento efectuado por el representante del Partido Acción Nacional, extremos insuficientes para actualizar la causa de nulidad alegada, pues la actora no presentó elemento probatorio alguno, con el que pudiera acreditarse que efectivamente esta persona desempeña algún cargo, y que éste sea de mando superior en el DIF Municipal, para de esta forma sentar la base de que, en función de la presencia del representante partidista se generó algún tipo de presión a los ciudadanos.

De tal modo, que al no estar acreditado que el representante de “Alianza por México” era funcionario público, ni que ostentaba un cargo de mando superior, no se puede considerar demostrado el primer elemento de la causal en estudio y, por ende, debe estimarse infundado el agravio.

Por ende, al no actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ninguna de las casillas que se impugnan, se declara infundado el agravio en estudio.

Finalmente, en el agravio identificado como quinto, la enjuiciante aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo dos planteamientos.

En el primero de ellos, arguye que previo a la jornada electoral y durante la campaña de los candidatos a la presidencia de la República, el Partido Acción Nacional, el titular del ejecutivo federal, empresarios, miembros del gabinete, y la primera dama del país, desplegaron un conjunto de acciones irregulares, tales como aplicar el presupuesto público y las acciones de gobierno a favor del candidato del Partido Acción Nacional; además de emitir mensajes directos, indirectos y subliminales que influyeron en el ánimo de los electores, para inclinarse por el candidato de Acción Nacional, a partir del empleo de una campaña de mentiras, falseamientos y presentación insidiosa de la persona del candidato de la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que provocó que el día de la jornada electoral se pusiera en duda el proceso mismo.

Asimismo, aduce la intervención del clero católico a través de prédicas en el púlpito y declaraciones a los medios de comunicación, en las que indujeron a los feligreses a votar por el candidato de Acción Nacional.

Sin embargo, no hace mención a casilla alguna, por lo cual estos alegatos resultan inatendibles.

Efectivamente, respecto a la referida causa de nulidad, la coalición actora no individualizó las casillas cuya votación pretendía se anulara.

Es decir, la promovente debió mencionar de manera individualizada, las mesas receptoras de la votación a que se refiere.

Dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en algún acta de cómputo distrital o local, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.

Así, es claro que no basta que quien pretenda acreditar la actualización de la causa de nulidad en estudio, señale de manera genérica la existencia de irregularidades, sino que se hace necesaria la manifestación concreta y directa de situaciones anómalas, el pronunciamiento respecto de cómo es que las mismas incidieron en el ánimo del electorado, a grado suficiente como para alterar de manera significativa el proceso comicial, se requiere también el señalamiento específico respecto de qué casillas fueron en las que se vieron reflejadas, y de todo ello, el soporte probatorio respectivo, de tal suerte que el juzgador esté en condiciones de determinar con certeza la existencia de irregularidades suficientes para decretar la actualización de la causal en estudio y, por consecuencia, la nulidad de la votación recibida en las casillas individualizadas por el actor.

En ese orden de ideas, la coalición actora debió manifestar hechos concretos, encaminados a evidenciar las irregularidades alegadas, explicar cómo es que dichas irregularidades incidieron en cada una de las casillas cuya votación busca anular con su alegato, y presentar pruebas suficientes que sustenten su dicho, lo cual en la especie no acontece.

En las relatadas condiciones, como no fueron individualizadas las casillas cuya votación se pretende anular, no existe la posibilidad de realizar el estudio correspondiente, ante la falta de afirmaciones precisas que constatar para tal efecto.

En el segundo planteamiento, la accionante señala que en las casillas 415 B, 417 C1, 651 C1, 654 B, 656 B, 657 C2, 1729 B, 1753 C1, 1755 C1, 1756 C4, 1760 C2, 1769 C1 y 1866 C2, también se actualiza la causal de nulidad en estudio porque hubo un “rasurado” del padrón electoral.

El agravio es inatendible respecto de las casillas 654 B, 656 B, 1753 C1, 1756 C4 y 1760 C2, toda vez que en la demanda del presente juicio de inconformidad no se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta la pretensión respectiva.

Efectivamente, la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

En estas condiciones es evidente, que si no se exponen hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

Respecto a las demás casillas el agravio resulta infundado por lo siguiente.

El inciso k) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a los enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

Así lo ha considerado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 205-206, cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son:

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, debe decirse que la promovente afirma que en la lista nominal de la casilla 415 B, no se encontró a Ma. Luisa García Sánchez, así como tampoco se encontró a Claudia Méndez Archundia en la lista nominal de la casilla 651 C1 y a Fabiola Ramos Palma en el listado de la casilla 1769 C1, lo cual es falso, toda vez que del análisis de las listas nominales de estas casillas, que obran en autos y que al ser documentales públicas se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 16, apartado 2 de la ley de la materia, se constató que las personas precisadas se encuentran en las listas nominales correspondientes, por lo que respecto a estas casillas, no está acreditada la irregularidad que aduce.

Tampoco asiste razón a la inconforme, respecto a que en la casilla 1755 C1, no se encontró al representante de Nueva Alianza, pues no existe un dispositivo legal que ordene que los representantes de los partidos y coaliciones ante la casilla deban pertenecer a la sección electoral correspondiente a la casilla, ni mucho menos que deban estar incluidos en la lista nominal correspondiente; para poder actuar como tales; y por el contrario, en el artículo 208, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los Presidentes de los Consejos Distritales deberán entregar a cada Presidente de casilla, entre otros documentos, la relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en dicho consejo, es decir, es en esta relación donde debe aparecer su nombre; asimismo, el apartado 5 del artículo 218 del mismo ordenamiento, indica que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla podrán emitir su sufragio en la casilla en la que estén acreditados; y al final de la lista nominal de anotara su nombre completo y la clave de la credencial para votar. Razón por la que, en si misma, no constituye una irregularidad, el hecho de un representante de partido no se encuentre inscrito en la lista nominal.

Con relación a las casillas 417 C1, 657 C2, 1729 B y 1866 C2, la coalición incoante precisa los nombres de personas que no se encuentran en la lista nominal correspondiente (una persona por casilla), lo cual, aunque es cierto, de este hecho conocido no es posible inferir de forma natural, directa, fácil, que la causa del mismo obedece al rasurado del padrón, ya que además de que esto no se encuentra plenamente acreditado, la falta de inclusión podría deberse a varias razones, como por ejemplo, que se les hubiera extraviado la credencial, y que habiendo solicitado su reposición, apareciera la anterior y acudieran a votar con esa; otra razón pudiera ser que a las personas se les hubieran suspendido sus derechos electorales mediante resolución de autoridad competente para tal efecto.

Robustece lo anterior, que en términos del artículo 145 del código de la materia las listas nominales se ponen a disposición de los partidos políticos para su revisión y para que formulen las observaciones que estimen pertinentes; de igual forma estas listas nominales se ponen en conocimiento de los ciudadanos y, en el expediente en que se actúa no existe prueba alguna, que demuestre que las listas se hayan objetado.

Así, al no estar plenamente acreditadas las irregularidades que aduce la accionante, debe declararse infundado el agravio y, en consecuencia, se estima no se configura la causal de nulidad que se invoca.

SÉPTIMO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando que antecede, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por la Coalición “Por el Bien de Todos”, respecto de las casillas 1859 B y 1863 B, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

En tales circunstancias, se procede a extraer del acta de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que han sido anuladas y que se precisan en el cuadro siguiente:

Casillas

PAN

CAM

CPBT

PNA

PASC

Cand. No Reg.

Votos Válidos

Votos nulos

Votación Total

1859 B

141

54

140

2

3

1

341

7

348

1863 B

119

48

71

2

10

0

250

6

256

TOTAL

260

102

211

4

13

1

591

13

604

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,361

260

44,101

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

26,677

102

26,575

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

39,084

211

38,873

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,101

4

1,097

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3,230

13

3,217

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,341

1

1,340

VOTOS VÁLIDOS

115,794

591

115,203

VOTOS NULOS

2,231

13

2,218

VOTACIÓN TOTAL

118,025

604

117,421

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de este fallo al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, que se precisan en el considerando sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05 en el Estado de Puebla, con cabecera en San Martín Texmelucan, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto al consejo distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA